La Corte Suprema de Justicia de la Nación no admite la triple filiación

Autores
Sambrizzi, Eduardo A.
Año de publicación
2026
Idioma
español castellano
Tipo de recurso
artículo
Estado
versión publicada
Descripción
Fil: Sambrizzi, Eduardo A. Pontificia Universidad Católica Argentina. Observatorio de la Deuda Social Argentina; Argentina.
Se trata de una información sumaria iniciada por quien se encontraba gestando a un niño por un procedimiento de procreación asistida, y por dos hombres que habían prestado un consentimiento previo para ser padres de la persona por nacer –uno de los cuales había aportado su semen–, para que, una vez nacida, se ordene a la Dirección del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires que la inscriba como hija de dichas personas. En subsidio, requirieron que se declarase la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del último párrafo del art. 558 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC). En primera instancia se resolvió hacer lugar a la acción, lo que fue apelado por el Ministerio Público de la Defensa y por el Ministerio Fiscal. La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia, porque entendió que el art. 562 del Código Civil y Comercial no contemplaba el supuesto de que fueran dos las personas que –aparte de la gestante–, y en ejercicio de su autonomía personal, hubieran prestado la voluntad procreacional para ser padres, y en la medida en que el Código “no aportase algún criterio razonable para preferir a uno u otro”, no se advertía cómo podría “seleccionarse a uno de los interesados sin incurrir en una arbitraria discriminación con relación al otro”, debiendo en el caso ponderarse cuestiones tales como el derecho a la vida privada y a la libertad reproductiva. Por lo que, se sostuvo, en el caso debía desplazarse –y subsidiariamente, declararse inconstitucional– el último párrafo del art. 558, según el cual ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, porque dicha norma conducía a la exclusión arbitraria de uno de los sujetos a los que el art. 562 le reconocía una voluntad a priori, suficiente para establecer un vínculo paterno filial, vínculo que no podría ser satisfecho mediante la adopción por integración, ya que dicha figura, según se afirmó, no otorgaba igual certeza y amplitud respecto de los derechos y deberes parentales. Entre otras afirmaciones, la Cámara también sostuvo que tanto el rechazo de la acción como la adopción integrativa afectarían el derecho a la identidad del niño y a la preservación de la unidad familiar, lo que contrariaría el interés superior del niño, ya que el hecho de tener tres progenitores presumiblemente incrementaría su bienestar económico. Tanto el fiscal general como la defensora de menores e incapaces de segunda instancia dedujeron contra esta decisión sendos recursos extraordinarios. Tales recursos, sin embargo, fueron denegados respecto de los agravios deducidos con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias y concedidos con relación a la cuestión federal planteada en los términos del art. 14, inc. 1 de la Ley 48. Con posterioridad, la señora Defensora General de la Nación desistió del recurso extraordinario interpuesto por el Ministerio Público de la Defensa, por lo que se lo tuvo por desistido, mientras que la señora Procuradora Fiscal mantuvo el recurso deducido por el fiscal general. El Tribunal declaró admisible el recurso subsistente en tanto se puso “en cuestión la constitucionalidad del último párrafo del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación y la decisión fue contraria a la validez de dicha norma (artículo 14, inciso 1º, Ley 48)”.
Fuente
El Derecho. Edición Especial: La triple filiación ante la Corte Suprema. 13 de mayo de 2026.
Materia
DERECHO CIVIL
REPRODUCCION ASISTIDA
FILIACION
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Nivel de accesibilidad
acceso abierto
Condiciones de uso
https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/
Repositorio
Repositorio Institucional (UCA)
Institución
Pontificia Universidad Católica Argentina
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